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	<title>SINVACIOLEGAL - El sitio perfecto para todo estudiante de derecho &#187; ARTICULOS</title>
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	<description>La revista pefecta para todo estudiante de derecho</description>
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		<title>EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO  CONTRA NORMAS LEGALES</title>
		<link>http://sinvaciolegal.com/blog/2010/01/22/el-proceso-constitucional-de-amparo-contra-normas-legales/</link>
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		<pubDate>Fri, 22 Jan 2010 03:17:58 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Andre Sota</dc:creator>
				<category><![CDATA[ARTICULOS]]></category>

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		<description><![CDATA[
Autor: André Sota Sánchez
Universidad: San Martin de Porres
I. ANTECEDENTES.
Como es de notorio conocimiento, los procesos de Hábeas Corpus y de Amparo regulados hoy por el Código Procesal Constitucional tienen como principal antecedente la derogada Ley N° 23506 “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”.
El artículo 3° de la derogada Ley establecía que “Las acciones de garantía [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><a href="http://sinvaciolegal.com/files/2010/01/PIC_0532.jpg"><img class="alignleft size-full wp-image-765" title="PIC_0532" src="http://sinvaciolegal.com/files/2010/01/PIC_0532.jpg" alt="" width="220" height="165" /></a></strong></p>
<p><strong>Autor:</strong> <strong>André Sota Sánchez</strong></p>
<p><strong>Universidad:</strong><strong> San Martin de Porres</strong></p>
<p><strong><span style="text-decoration: underline">I. ANTECEDENTES.</span></strong></p>
<p>Como es de notorio conocimiento, los procesos de Hábeas Corpus y de Amparo regulados hoy por el Código Procesal Constitucional tienen como principal antecedente la derogada Ley N° 23506 “Ley de Hábeas Corpus y Amparo”.</p>
<p>El artículo 3° de la derogada Ley establecía que <em>“Las acciones de garantía proceden aún en el caso en que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución”<sup>2</sup>. A esto debe agregarse que la Ley N° 25398 “Ley que implementa las disposiciones de la  Ley No. 23506 en materia de Hábeas Corpus y Amparo” establecía en su artículo 5° que “Las resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del artículo 3 de la Ley, no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto”<sup>3</sup>.<strong> </strong></em></p>
<p>Consideramos que, al tomar en cuenta que el objeto del Control Difuso es inaplicar una determinada norma a un caso concreto por resultar, <em>per se,</em> incompatible con la Constitución, más no retirarla del ordenamiento jurídico y declarar su manifiesta inconstitucionalidad –elemento propio del Control Concentrado-, en poco o nada benefició al ordenamiento jurídico constitucional la precisión acotada por el artículo 5° de la Ley N° 25398.</p>
<p>Hasta lo expresado en los párrafos precedentes fue el marco legal normativo del Proceso Constitucional de Amparo contra normas hasta antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. … <a href="http://sinvaciolegal.com/uploads/EL%20PROCESO%20CONSTITUCIONAL%20DE%20AMPARO%20FRENTE%20A%20NORMAS.pdf">(LEER ARTÍCULO COMPLETO- CLICK AQUI)</a></p>
<p><span style="font-family: Times New Roman;font-size: small"><strong><br />
</strong></span></p>
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		<title>Derecho penal del enemigo  ¿Postulado inconstitucional o garante de los derechos humanos?</title>
		<link>http://sinvaciolegal.com/blog/2009/12/21/derecho-penal-del-enemigo-%c2%bfpostulado-inconstitucional-o-garante-de-los-derechos-humanos/</link>
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		<pubDate>Mon, 21 Dec 2009 19:09:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrador</dc:creator>
				<category><![CDATA[ARTICULOS]]></category>

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		<description><![CDATA[
Autor            : Juan Carlos Portugal Sánchez
Universidad    : San Martín de Porres
Ciclo	           : Décimo ciclo de estudios
Ciudad          : Lima
País     [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/12/6209_109434359169_767119169_2056736_4620894_n.jpg"><img src="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/12/6209_109434359169_767119169_2056736_4620894_n.jpg" alt="" title="6209_109434359169_767119169_2056736_4620894_n" width="103" height="189" class="alignleft size-full wp-image-738" /></a></p>
<p>Autor            : Juan Carlos Portugal Sánchez<br />
Universidad    : San Martín de Porres<br />
Ciclo	           : Décimo ciclo de estudios<br />
Ciudad          : Lima<br />
País              : Perú</p>
<p>                                                    Sumario: 1- Introducción 2.-Antecedentes, formulación y alcance del Derecho penal del enemigo  3.- Relajamiento de garantías probatorias y procesales 4.- La vinculancia entre el Derecho penal del enemigo y el Estado Constitucional de  Derecho, a propósito de la reincidencia y la habitualidad<br />
5.- Conclusiones del autor.</p>
<p>1.- Introducción.</p>
<p>De un tiempo a hoy resulta ciertamente inverosímil que frente a un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, como lo es el nuestro en tanto depositario de garantías y libertades atribuibles a todo ciudadano, aún persistan de manera diaria, enfrentamientos y desviaciones conductuales frente a la vigencia de la norma. Vemos por ejemplo que algunas personas, mayormente de cierto poder económico y con capacidad de decisión política o social, no acostumbran salir solas –entiéndase, sin resguardo personal- a realizar sus innumeras actividades, ante lo cual, cabría preguntarnos: ¿Por  qué  tiene  que aportar  el ciudadano sus propios mecanismos de protección normativa? ¿Acaso la norma “no matar”, no “secuestrar”, no brindan la seguridad completa?  Indudablemente, esta interrogante dilucidaría múltiples respuestas, no obstante, me animo a evidenciar una, cuál es, el déficit de protección normativa, respuesta que el profesor Gunter Jakobs instituyó allá por el año 1985 donde entonces, aún utilizaba el concepto de Derecho penal del Enemigo como un topos para el análisis crítico-descriptivo del Derecho penal alemán <a href="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/12/articulo-derecho-penal-del-enemigo.pdf">(leer mas)</a></p>
<p><a href='http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/12/articulo-derecho-penal-del-enemigo.pdf'>VER EN PDF articulo-derecho-Penal-del-Enemigo</a></p>
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		<title>CONFLICTO ENTRE EL DERECHO AL TRABAJO Y EL IMPEDIMENTO LABORAL POR RAZÓN DE PARENTESCO.</title>
		<link>http://sinvaciolegal.com/blog/2009/12/05/conflicto-entre-el-derecho-al-trabajo-y-el-impedimento-laboral-por-razon-de-parentesco/</link>
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		<pubDate>Sat, 05 Dec 2009 23:18:36 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Rosa Flores</dc:creator>
				<category><![CDATA[ARTICULOS]]></category>
		<category><![CDATA[derecho laboral]]></category>
		<category><![CDATA[temas de derecho]]></category>

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		<description><![CDATA[ARTÍCULO 1.
CONFLICTO ENTRE EL DERECHO AL TRABAJO Y EL IMPEDIMENTO LABORAL POR RAZÓN DE PARENTESCO.
Rosa Isabel Flores Chávez*
Sumario: 1.-A MODO DE ANTECEDENTES. 2.-CONCEPTO DE NEPOTISMO. 3.-EL DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN. 4.-ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL DE LA LEY Nº 26771. 5.-LA INCOMPATIBILIDAD POR RAZÓN DE PARENTESCO. 6.-LA URGENTE NECESIDAD DE MODIFICAR [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>ARTÍCULO 1.</p>
<p>CONFLICTO ENTRE EL DERECHO AL TRABAJO Y EL IMPEDIMENTO LABORAL POR RAZÓN DE PARENTESCO.<br />
Rosa Isabel Flores Chávez*</p>
<p>Sumario: 1.-A MODO DE ANTECEDENTES. 2.-CONCEPTO DE NEPOTISMO. 3.-EL DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN. 4.-ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL DE LA LEY Nº 26771. 5.-LA INCOMPATIBILIDAD POR RAZÓN DE <span id="more-730"></span>PARENTESCO. 6.-LA URGENTE NECESIDAD DE MODIFICAR O DEROGAR LA LEY DE LA MATERIA. 7.-CONCLUSIONES.<br />
________________________________________________________<br />
1.- A MODO DE ANTECEDENTES.-<br />
Para referirnos al tema relativo al conflicto entre el derecho constitucional al trabajo y el impedimento laboral por razón de parentesco, es necesario comenzar refiriéndonos al significado de lo que llamamos el nepotismo, toda vez que de ahí nació esta figura de la incompatibilidad laboral en los centro de trabajo a cargo del Estado o Instituciones estatales, situación que ha ocasionado que muchos trabajadores pierdan su puesto laboral a consecuencia de esta norma legal formulada sin criterio técnico ni razonable, que en gran parte afectó laboralmente a trabajadores de inferior jerarquía, como servidores judiciales a quienes no se les renovó sus contratos por tener parentesco con otro servidor judicial que no desempeña labor de funcionario de Dirección ni personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación, ni con poder alguno para ejercer injerencia en los nombramientos o contrataciones de personal.</p>
<p>2.-CONCEPTO DE NEPOTISMO.-<br />
El Nepotismo es considerado como el acto por el cual un funcionario de dirección o un personal de confianza en la entidad estatal ejerce su facultad de nombramiento y contratación de personal  respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, o cuando el funcionario o personal de confianza ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal1.</p>
<p>3.- EL DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCIÓN.-<br />
La Constitución Política del Estado, base de toda norma legal, establece en su artículo 22º que el trabajo es un deber y un derecho; es base del bienestar social y un medio de realización de la persona; asimismo, en el artículo 23º de la citada norma se establece  que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, debiendo éste promover las condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. La citada norma constitucional establece además que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.<br />
El artículo 26º de la Constitución Política regula los Principios que gobiernan la relación laboral, estableciendo que en la relación laboral se respetan los siguientes principios:<br />
1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.<br />
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.<br />
3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.</p>
<p>Así, los derechos de los trabajadores no solo esta normado por nuestra Constitución, lo proclama también la organización Internacional del Trabajo que es uno de los principales órganos que vela por los derechos humanos de los trabajadores.<br />
En tal sentido nuestra Constitución proclama como uno de los Principios de gobierna la relación laboral, la igualdad de oportunidades sin discriminación, por lo tanto las leyes que restringen, limitan o mutilan los derechos de los trabajadores deben ser modificadas o derogadas, o en todo caso no ser aplicadas por los operadores del Derecho cuando tengan que resolver procesos laborales o constitucionales relacionados a los derechos del trabajador, máxime si la propia norma Constitucional establece que los derechos del trabajador reconocidos constitucionalmente, son irrenunciables, debiendo las normas ser interpretadas de modo favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de éstas. Esto permite afirmar que las normas no siempre son elaboradas acorde con los derechos constitucionales de los trabajadores, por ello  ante una ley no adecuada a la Constitución debe exigirse su modificación o derogación, y de no darse éstas, no deben ser aplicadas por quienes administran justicia, habida cuenta que están facultados a ejercer el control difuso de la Constitucionalidad de las leyes2 cuando tengan que resolver un proceso judicial en el que existe presunta vulneración al derecho del trabajador.</p>
<p>4.-ANÁLISIS DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL DE LA LEY Nº 26771.-<br />
Bajo el contexto constitucional precedentemente expuesto va dirigido el análisis que haremos sobre la Ley 26771 del 15 de abril de 1997 que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.</p>
<p>Al respecto, conviene previamente señalar que en la Exposición de Motivos del proyecto de Ley formulado por la Contraloría General de la República, respecto a este tema, se señala que el Nepotismo constituye una práctica inadecuada por cuanto propicia un conflicto de intereses entre el ámbito personal y el interés colectivo, y de otro lado restringe el acceso en condiciones de igualdad a la función pública.</p>
<p>Ahora bien, analizando de fondo de la citada norma legal,  debemos señalar que este ley establece en su artículo 1º que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas que conforman el Sector Público Nacional, así como de las  empresas del Estado que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio, extendiéndose la prohibición a los contratos de Servicios No Personales, actualmente denominados contratos administrativos de servicios.</p>
<p>Esta norma está reglamentada por el Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM del 30 de junio del año 2000, en cuyo considerando como justificación de la norma se señala que el nepotismo constituye una práctica inadecuada que propicia el conflicto de intereses entre el interés personal y el servicio público; restringe el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas dificultad que las entidades públicas puedan cumplir objetivamente con la funciones para las que fueron creadas; debilita un ambiente saludable para el control interno y para la evaluación; e incluso perturba la disciplina laboral debido a la falta de imparcialidad del superior para ejercer su potestad de mando en un plano de igualdad sobre los servidores vinculados familiarmente con los funcionarios con poder de decisión.</p>
<p>Conforme a lo precedentemente señalado y en virtud al contenido de la citada regulación sobre la figura del nepotismo, podemos afirmar que el sentido de la norma, o lo que se busca con la aplicación de la norma es el impedir que en el sector público funcionarios de dirección o personal de confianza contraten a sus familiares o ejerzan influencia para la contratación de éstos, es por ello que el artículo segundo del referido Reglamento, refiriéndose al nepotismo, establece que se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley 26771 cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.</p>
<p>No obstante ello, en el mismo artículo segundo en el último párrafo se establece que no configura acto de nepotismo la renovación de contratos de servicios no personales pre-existentes, realizados de acuerdo a la normatividad sobre contrataciones y adquisiciones del Sector Público.</p>
<p>Entonces, la propia norma ya ha establecido los parámetros de la figura del nepotismo, por tanto, no hay razón para impedir mediante leyes de incompatibilidad por razón de parentesco que en una misma entidad pública laboren parientes y/o familiares que no desempeñan cargo de dirección ni son personal de confianza, y respecto de quienes han sido contratados de acuerdo a la normatividad legal mediante concurso público de méritos.</p>
<p>Contrario a ello, el impulsar tal situación irregular, esto es no renovar el contrato a ciertos trabajadores o exigirles renunciar a su centro de trabajo invocando incompatibilidad por razón de parentesco (que deriva de la ley de nepotismo), se está vulnerando el principio de legalidad y afectando su derecho constitucional al trabajo, toda vez que dichos trabajadores no se encuentran inmersos en dicha prohibición por no tener parentesco con funcionarios o personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación de la entidad para la que trabajan, por lo que no se les puede negar el acceso a laborar en una entidad estatal cuando pretendan postular a un puesto laboral, alegando dicho infundado impedimento.</p>
<p>Se han visto innumerables casos de servidores que han perdido su trabajo a consecuencia de la inadecuada aplicación de la ley de incompatibilidad por razón de parentesco, solo por el hecho de ser hermanos, primos o cuñados de otro servidor de la institución que nada tiene que ver con nombramientos o contrataciones del personal de esa institución, lo cual en definitiva atenta contra el derecho constitucional al trabajo, y a la igualdad de oportunidades laborales que consagra nuestra Constitución en el numeral 1 del artículo 26º, situación que los hombres y mujeres de Derecho no debemos seguir permitiendo, ni ser partícipes de tan injustificada decisión, que afecta no sólo al trabajador, sino a la familia que de él o ella dependen.</p>
<p>5.-LA INCOMPATIBILIDAD POR RAZÓN DE PARENTESCO.-</p>
<p>Como consecuencia de la Ley de Nepotismo surgen en diversas instituciones modificaciones a su Ley Orgánica a efectos de regular la incompatibilidad en el centro laboral por razón de parentesco.</p>
<p>Así tenemos la Ley 26767 que modificó el artículo 47º del Decreto Legislativo 052- Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece lo siguiente: “Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio:<br />
1.- Entre el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos; entre éstos y los Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos de los Distritos Judiciales de la República.<br />
2.- En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales Superiores y entre éstos y los Fiscales Provinciales y Adjuntos en las respectivas categorías; entre los Fiscales Provinciales y entre éstos y los Adjuntos.<br />
3. Entre el personal administrativo y entre éstos y los Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito Judicial.&#8221;<br />
Al respecto, debemos señalar que carece de razonabilidad declarar la  incompatibilidad por razón de parentesco entre el personal administrativo de un mismo distrito judicial cuando ninguno se desempeña como funcionario de dirección y/o personal de confianza con facultad de nombramiento y contratación de personal, ni están en la capacidad de ejercer injerencia en el nombramiento y contratación de personal; por ejemplo: el caso que ambos parientes sean asistentes administrativos o asistentes en función fiscal, ninguno ejerce labor de funcionario de dirección o personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación, por lo que no tiene razón apartarle a uno de ellos del centro laboral cuando se trate del mismo distrito judicial, menos aún si ingresaron a  la institución mediante concurso público de méritos. De igual modo, siguiendo el mismo criterio tampoco tiene sentido separar a uno u otro trabajador u obligarle a trasladarse a otro distrito judicial luego de contraer matrimonio con otro servidor (no funcionario ni personal de confianza) de la institución del mismo distrito judicial, decimos “obligarle”  por cuanto su traslado no es por su voluntad, sino por temor a perder su trabajo.</p>
<p>Similar situación afrontan trabajadores auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, pues mediante la Ley 26766 se modificó el artículo 198º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Anexo del D.S 017-93-JUS) donde  se estableció la incompatibilidad por razón de parentesco entre Relatores y Secretarios de Juzgado, así como entre el personal administrativo del mismo distrito judicial; éste dispositivo ha sido derogado por la Ley Nº 29277- de la Carrera Judicial del 07 de noviembre del año 2008, estableciendo en el artículo 42º lo siguiente: “Hay incompatibilidad por razón del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por matrimonio y unión de hecho:<br />
1. Entre jueces de la Corte Suprema, entre éstos y los jueces superiores y jueces de los distritos judiciales de la República; así como, con los secretarios y relatores de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República y con los secretarios de juzgados de los distritos judiciales de la República;<br />
2. En el mismo distrito judicial entre jueces superiores y entre éstos y los jueces, secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; entre jueces y entre éstos y los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado; y, los secretarios y relatores de sala y secretarios de juzgado entre sí; y,<br />
3. Entre el personal administrativo y entre éstos y el personal jurisdiccional, perteneciente al mismo distrito judicial”.<br />
Como vemos la Nueva Ley de la Carrera Judicial también reguló la incompatibilidad por razón de parentesco que en este trabajo se cuestiona por atentar contra el derecho constitucional a la igualdad de oportunidades laborales sin discriminación, en este caso por razón de parentesco, que en suma es un atentado al derecho al trabajo, toda vez que limita que hermanos, primos o tíos, sobrinos, cuñados puedan acceder a un puesto laboral dentro un mismo distrito judicial, ojo que no estamos hablando de un mismo Despacho judicial, sino de distrito judicial que como sabemos tiene diversas sedes o locales judiciales, que ni siquiera existiría contacto físico entre uno y otro personal; por lo que no tiene sentido impedir que dos o más trabajadores por razón de parentesco sean impedidos de laborar en un mismo distrito judicial, cuando ninguno de éstos desempeña cargo de funcionario de dirección o personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación, siendo por consiguiente necesario modificar o derogar las normas que limitan los derechos de los trabajadores bajo esta absurda incompatibilidad por razón de parentesco.</p>
<p>Por consiguiente a un trabajador que no tenga parentesco con algún funcionario de dirección o personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación no puede limitársele su ingreso a la institución pública, y si labora ahí, no puede exigírsele su renuncia u obligarle a cambiarse de dependencia o distrito judicial tratándose del Ministerio Público o el Poder Judicial, ya que ello atenta contra su derecho a la libertad de trabajo Constitucionalmente reconocido, por lo que puede hacer uso de los mecanismos procesales constitucionales para hacer valer sus derechos3, correspondiendo al Juzgador inaplicar toda ley que restringa, limite o mutile los derechos del trabajador ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de las leyes que antes hemos mencionado.</p>
<p>6.-LA URGENTE NECESIDAD DE MODIFICAR O DEROGAR LA LEY DE LA MATERIA.-</p>
<p>Conforme a lo precedentemente expuesto, urge la necesidad de una modificación o derogación de las normas que limitan o mutilan los derechos de los servidores del Estado que no ejercen cargo de de funcionario de dirección o personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación, para ello se debe empezar modificando lo dispuesto en el artículo 4-A del Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, el cual a la letra dice: “Corresponde al Órgano de Administración de cada entidad recabar una declaración jurada de toda persona que ingrese a prestar servicios, independientemente de su régimen laboral o contractual, por la que consigne el nombre completo, grado de parentesco o vínculo conyugal y la oficina en la que eventualmente presten servicios sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o su cónyuge, en la misma entidad(…)”. En un segundo párrafo agrega la norma que para este efecto las Oficinas de Administración de las entidades deberán facilitar al declarante el listado de sus trabajadores a nivel nacional.</p>
<p>Descrito así la norma convendría urgente efectuar su modificación, bajo los siguientes términos:<br />
“Lo dispuesto en dicho párrafo (referido a la formulación de declaraciones juradas de quienes ingresen a laborar en entidades públicas) tiene por finalidad verificar por parte de la entidad si el pariente o familiar del contratado,  nombrado o designado ostenta la calidad de funcionario de dirección o el de personal de confianza a que hace referencia de Ley 26771 y en mérito al cual sea factible establecer la injerencia directa o indirecta que haya ejercido aquél en la contratación, nombramiento o designación de su pariente o familiar dentro el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por razón de matrimonio, o convivencia”</p>
<p>Por lo demás no resulta válido impedir a una persona o limitarle mediante una ley ingresar a laborar en una institución pública solo por tener un pariente que ya esté laborando ahí como un servidor más que nada tiene que ver con labores de funcionarios de Dirección o personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación; claro está que en un Estado Democrático y de Derecho, toda norma que limite o mutile los derechos del trabajador debe ser modificada o derogada, máxime si tales normas atacan los derechos de los trabajadores de menor nivel jerárquico dentro la institución para la que laboran.</p>
<p>7.-CONCLUSIONES:</p>
<p>•	La Constitución Política del Estado, base de toda norma legal, establece en su artículo 22º que el trabajo es un deber y un derecho; es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.</p>
<p>•	El artículo 23º de la citada norma establece  que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, debiendo éste promover las condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. La citada norma constitucional establece además que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.</p>
<p>•	El artículo 26º de la Constitución Política regula los Principios que gobiernan la relación laboral, estableciendo que en la relación laboral se respetan los siguientes principios:1) Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.</p>
<p>•	Las normas que regulan la incompatibilidad por razón de parentesco deben ser derogadas en el extremo que se refieren a trabajadores que no desempeñen cargo de funcionario de dirección o personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación, por cuanto su vigencia atenta contra el derecho constitucional a la igualdad de oportunidades laborales sin discriminación, que en suma es un atentado al derecho al trabajo.</p>
<p>•	En un Estado Democrático y de Derecho, toda norma que limite o mutile los derechos del trabajador debe ser modificada o derogada, máxime si tales normas  atacan los derechos de los trabajadores de menor nivel jerárquico sin poder de decisión, que nada tienen que ver con las decisiones de funcionarios de Dirección o personal de confianza con facultad de nombramiento o contratación dentro la institución para la que laboran; de no ser modificadas ni derogadas tales normas, no deben ser aplicadas por los operadores del derecho ni por quienes administran justicia, quienes en todo caso están facultados a ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.</p>
<p><a href="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/12/oit1.png"><img class="aligncenter size-medium wp-image-734" title="oit1" src="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/12/oit1-200x184.png" alt="" width="200" height="184" /></a></p>
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		<title>LA LÓGICA DEL ENEMIGO. UNA VISIÓN DE LA SEGURIDAD EN EL PERÚ DE LA DÉCADA DE 1990 Y SU LEGADO PARA EL siglo XXI</title>
		<link>http://sinvaciolegal.com/blog/2009/10/07/la-logica-del-enemigo-una-vision-de-la-seguridad-en-el-peru-de-la-decada-de-1990-y-su-legado-para-el-siglo-xxi/</link>
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		<pubDate>Wed, 07 Oct 2009 18:25:13 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Deici</dc:creator>
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Título:

LA LÓGICA DEL ENEMIGO. UNA VISIÓN DE LA SEGURIDAD EN EL PERÚ DE
LA DÉCADA DE 1990 Y SU LEGADO PARA EL siglo XXI
autora: Deici Dávila Altamirano
Bachiller en sociología / Estudiante de la Maestría en Sociología con mención
en Estudios Políticos. Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
resumen:
En el Perú, el autogolpe del 5 de abril de 1992 [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/10/imagen1.png"><img src="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/10/imagen1.png" alt="" title="deici sinvaciolegal" width="150" height="200" class="aligncenter size-full wp-image-660" /></a></p>
<p>Título:
</p>
<p align="justify"><strong>LA LÓGICA DEL ENEMIGO. UNA VISIÓN DE LA SEGURIDAD EN EL PERÚ DE<br />
LA DÉCADA DE 1990 Y SU LEGADO PARA EL siglo XXI</strong><br />
autora: Deici Dávila Altamirano<br />
Bachiller en sociología / Estudiante de la Maestría en Sociología con mención<br />
en Estudios Políticos. Universidad Nacional Mayor de San Marcos.<br />
resumen:<br />
En el Perú, el autogolpe del 5 de abril de 1992 instauró un gobierno autoritario que<br />
legalizó el uso de la represión con el pretexto de defender a la nación de un enemigo<br />
subversivo, al que era imposible enfrentar con medidas democráticas.<br />
A mediados de la década de 1990, Sendero Luminoso se encontraba aniquilado<br />
en sus acciones, pero el gobierno de Fujimori amplió la imagen de enemigo de<br />
la nación a cualquier movimiento, organización o ciudadano que no estuviera de<br />
acuerdo con sus directivas. Entonces, la no subversión (delitos comunes, protesta<br />
social y violencia en las calles) fue tratada como delincuencia subversiva y enfrentada<br />
a través de leyes severas (“mano dura”). <a href="http://www.sinvaciolegal.com/revista/download/DAVILAPONENCIA.pdf" target="blank">LEER ARTICULO COMPLETO</a></p>
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		<title>Acerca de la Responsabilidad Internacional de los Estados en el marco de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos</title>
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		<pubDate>Mon, 05 Oct 2009 16:56:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Oscar</dc:creator>
				<category><![CDATA[ARTICULOS]]></category>

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Oscar A. Pazo Pineda (*)
Sumario: I .Introducción.-  II. Consideraciones preliminares. – III. Reflexiones respecto al papel que deben desempeñar los Estados frente a la Convención Americana de Derechos Humanos. – IV.  Origen y exigibilidad de la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los Derechos Humanos.- V. Mecanismos de reparación frente a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><a href="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/10/5121_108963941440_522626440_2490894_786158_n.jpg"><img src="http://www.sinvaciolegal.com/revista/wp-content/uploads/2009/10/5121_108963941440_522626440_2490894_786158_n-138x200.jpg" alt="" width="138" height="200" class="aligncenter size-medium wp-image-643" /></a></p>
<p>Oscar A. Pazo Pineda (*)</p>
<p>Sumario: I .Introducción.-  II. Consideraciones preliminares. – III. Reflexiones respecto al papel que deben desempeñar los Estados frente a la Convención Americana de Derechos Humanos. – IV.  Origen y exigibilidad de la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los Derechos Humanos.- V. Mecanismos de reparación frente a la realización de ilícitos internacionales. – VI. A modo de conclusión.</p>
<p align>El presente trabajo  tiene como objetivo general presentar una visión respecto a un concepto muy pocas veces delimitado con precisión y frialdad: la responsabilidad internacional de los Estados por violaciones a los Derechos Humanos. Ha sido un mal frecuente en nuestras sociedades la excesiva influencia del poder político y económico en la resolución de conflictos, por lo que muchas veces la decisión en torno a un caso concreto (ya sea el Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial) no se realiza por un análisis racional del operador jurídico apegado a los principios que sustentan al Estado Constitucional de Derecho, sino, la mayoría de las veces, por un frio calculo de intereses que toma como fundamento una opción política no siempre garantizadora del desarrollo de la comunidad, ni mucho menos de cada ser humano como ente individual.<br />
En el marco de este objetivo general, se referirá el presente trabajo a  ciertos objetivos específicos muy ligados a la temática que nos ocupa. Así, frente al problema que siempre ha significado el delimitar los supuestos de atribución de responsabilidad a los Estados, se presentarán ciertos mecanismos de reparación que pueden adoptar los mismos frente a la realización de un ilícito internacional, para lo cual servirá el saber identificar cuando nos encontramos frente al origen de la responsabilidad de los Estados, y cuando a la exigibilidad de la misma frente a los organismos internacionales, diferencia trascendental para la actuación de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, cuales son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH).</p>
<p>VER ARTICULO COMPLETO <a href="http://www.sinvaciolegal.com/revista/download/Acerca de la Responsabilidad Internacional EJCI.pdf" target="blank">(<strong>Click Aquí</strong>)</a></p>
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		<title>REGULACIÓN DEL DELITO MEDIAL EN EL ORDENAMIENTO PENAL PERUANO Y EN DERECHO COMPARADO</title>
		<link>http://sinvaciolegal.com/blog/2009/05/16/regulacion-del-delito-medial-en-el-ordenamiento-penal-peruano-y-en-derecho-comparado/</link>
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		<pubDate>Sat, 16 May 2009 18:51:15 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrador</dc:creator>
				<category><![CDATA[ARTICULOS]]></category>

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		<description><![CDATA[El delito medial, siendo entendido como delito cometido con el fin de cometer otro delito debe ser tratado por el concurso medial; empero, aquí surge el problema de fondo. El principal problema dentro del ámbito interno para tratar a los delitos mediales es que el concurso medial no está regulado.
Si bien esta figura no está [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">El delito medial, siendo entendido como delito cometido con el fin de cometer otro delito debe ser tratado por el concurso medial; empero, aquí surge el problema de fondo. El principal problema dentro del ámbito interno para tratar a los delitos mediales es que el concurso medial no está regulado.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">Si bien esta figura no está establecida en nuestro ordenamiento jurídico penal, la misma surge cuando un delito es el medio necesario para cometer otro. Así mismo, y tal como expresa el Profesor Bramont-Arias, no estamos ante un caso de unidad de acción, pues la acción es doble, como lo es también la infracción delictiva.</span></p>
<p><span id="more-144"></span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">El concurso medial de acuerdo con la doctrina moderna es tratado conforme las reglas del concurso real. Esto se basa a que no nos encontramos frente a un solo hecho, sino que se puede separar los hechos que sirven de medio y de fin (se demuestra una estrecha vinculación entre delitos). Mientras, contrario sensu, cierto sector de la doctrina piensa que el concurso ideal se debe analizar como concurso ideal, atendiendo que el fin unificaría los distintos hechos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">Es así que en nuestro ordenamiento jurídico penal el delito medial, el mismo que debe ser regulado a través del concurso medial, es atentido a través de las reglas del concurso real de delitos. Es decir, prima facie, ante la falta de consagración expresa del concurso medial, es entendido que los delitos mediales siguen las reglas del concurso real. Sin embargo, está no es la solución; reiteramos, se debe consagrar la figura del concurso medial de delitos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">Mientras lo que concierne al derecho comparado, el concurso medial es regulado o bien según las reglas del concurso real de delitos o según las reglas del concurso ideal de delitos.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">Así, Quintero Olivares considera que el concurso medial “(…) es una subespecie de concurso real de delitos que en el derecho español se castiga con la misma regla que el llamado concurso ideal”.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">En el ordenamiento jurídico penal español, el concurso medial es regulado en el mismo artículo del concurso ideal; es decir, amabas clases de delitos reciben un tratamiento legal unitario más benévolo que el del concurso real. <span> </span>En palabras de Mir-Puig, el art. 77° -del código penal español- sigue el principio de exasperación (o asperación) que conduce a una pena única agravada, siempre que ello sea más favorable que la acumulación de penas. De forma similar, el art. 78° del Código Penal de Puerto Rico regula el concurso medial a través de las reglas del concurso ideal y ambos en un solo artículo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">Probablemente, el fundamento de la equiparación del tratamiento legal sea análogo al del concurso ideal y responda a la concepción de los clásicos que consideraban que constituiría una doble sanción de la misma voluntad castigar por separado los delitos unidos en el plan del autor.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify"><span style="font-size: 12pt;line-height: 115%;font-family: Arial">Grosso Modo, cuando nos encontramos ante un caso de esta naturaleza lo primero que debemos observar es el número de acciones que se nos presentan. Si determinamos que solo hay una acción no podemos decir que nos encontramos ante un concurso real; entonces debemos analizar si estamos ante un concurso ideal o ante un concurso aparente de leyes. Si el concurso es aparente de leyes, se resolverá según los criterios del mismo.</span></p>
<p class="MsoNormal" style="text-align: justify">
<p class="MsoNormal" style="text-align: right">Escrito por: André Sota Sánchez</p>
]]></content:encoded>
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		</item>
		<item>
		<title>¿Por qué deben acceder los internos al beneficio penitenciario de visita íntima?</title>
		<link>http://sinvaciolegal.com/blog/2009/04/26/por-que-deben/</link>
		<comments>http://sinvaciolegal.com/blog/2009/04/26/por-que-deben/#comments</comments>
		<pubDate>Sun, 26 Apr 2009 11:53:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Administrador</dc:creator>
				<category><![CDATA[ARTICULOS]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.sinvaciolegal.com/revista/?p=90</guid>
		<description><![CDATA[ 
(Caso Marisol Venturo Ríos, Expediente 01575-2007, publicado el 17 de Abril de 2009)

Los beneficios penitenciarios no constituyen derechos fundamentales de la persona, sino garantías previstas en el Derecho de Ejecución Penal concebidos como estímulos o incentivos que tienen por objeto el de concretizar los … (continuar leyendo: http://www.jurisprudenciaconstitucional.blogspot.com/)
]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p> </p>
<p><span><strong>(</strong>Caso Marisol Venturo Ríos, Expediente <a href="http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/01575-2007-HC.html" target="_blank">01575-2007</a>, publicado el 17 de Abril de 2009)</span></p>
<p><span><br />
Los beneficios penitenciarios no constituyen derechos fundamentales de la persona, sino garantías previstas en el Derecho de Ejecución Penal concebidos como estímulos o incentivos que tienen por objeto el de concretizar los … (continuar leyendo: <a href="http://jurisprudenciaconstitucional.blogspot.com/2009/04/el-beneficio-penitenciario-de-visita.html" target="_blank">http://www.jurisprudenciaconstitucional.blogspot.com/</a>)</span></p>
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